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A. 1283/22
Auto1 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1283/22

Corte Constitucional·1 de septiembre de 2022·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1283-22


Auto 1283/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 

 

Referencia: expediente CJU-1587

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral y el Juzgado Octavo Laboral, ambos del Circuito de Barranquilla.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó la declaratoria parcial de nulidad de la Resolución SUB 16593 del 19 de enero de 2018 mediante la cual reconoció una sustitución pensional a favor de la señora Teresa de Jesús Arroyo Moscote con un porcentaje del 50% en calidad de compañera del ser Julio Cesar de la Hoz Pedraza.

 

2.     A título de restablecimiento del derecho Colpensiones solicitó ordenar a la señora Arroyo el reintegro de lo pagado por concepto de las mesadas, retroactivos, aporte a salud y/o fondo de solidaridad pensional con ocasión a la sustitución pensional, la cual fue revocado por la Resolución SUB 248439 del 11 de septiembre de 2019. Por último, la entidad solicitó que le fueran indexadas las sumas de dineros reconocidas a su favor y al pago de intereses a los que hubiera lugar como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Teresa de Jesús Arroyo Moscote.[1]

 

3.     El asunto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante auto del 23 de junio de 2021 declaró su falta de jurisdicción con fundamento en el numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS)[2] modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 y del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).[3] Señaló que  “aunque en el presente asunto se trata de una demanda que se presenta en la modalidad de lesividad, se tiene entonces que no es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la llamada a conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los beneficiarios y las entidades administradoras de dicho sistema, cuando aquéllos no ostentan la calidad de empleado público, sino la jurisdicción ordinaria a través de su especialidad laboral y seguridad social.”[4]

 

4.     Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante auto del 8 de septiembre de 2021 inadmitió la demanda por no estar ajustada a las exigencias contenidas en el artículo 25 del CPTSS, posterior al ajuste respectivo para la admisibilidad, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla expidió el auto del 21 de octubre de 2021, en el que señaló que la competencia para conocer el proceso recaía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según lo dispuesto en el CPTSS con las modificaciones efectuadas en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y a lo dispuesto en los artículos 104 y 138 del CPACA. En consecuencia, remitió el expediente a esta corporación para que se dirimiera el conflicto presentando.[5]

 

5.     Posteriormente, el 24 de junio de 2022 la Secretaria General de la Corte Constitucional repartió el asunto a la Magistrada sustanciadora para dirimir conflicto de competencias entre jurisdicciones.[6]

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.     La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

7.     En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[7] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[8] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[9] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[10]

 

8.     La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de Colpensiones contra su propio acto (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla invocó l numeral 4° del artículo 2 del CPTSS modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 104 del CPACA. Por su parte, Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla citó el CPTSS con las modificaciones efectuadas en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y los artículos 104 y 138 del CPACA (presupuesto normativo).

 

9.     La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[11] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[12] Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[13] A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.[14]

 

10. Así las cosas, en la medida que en el presente caso Colpensiones demandó un acto administrativo propio que se pronunciaba sobre derechos pensionales, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra la señora Teresa de Jesús Arroyo Moscote. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, y DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Colpensiones contra el señor David Enrique Osorio Márquez.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1587 al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Demanda (documento electrónico titulado 01Demanda.pdf).

[2] Decreto-Ley 2158 de 1948.

[3] Ley 1437 de 2011.

[4] Auto que declara la falta de jurisdicción (documento electrónico titulado 08AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf).

[5] Auto que remite el conflicto entre jurisdicciones la a Corte Constitucional (documento electrónico titulado 14conflicto negativo de comp.pdf)

[6]  Constancia de reparto (documento electrónico titulado Constancia de Reparto CJU-1587.pdf ). 

[7] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[12] Ley 1437 de 2011.

[13] Ley 1437 de 2011, Artículo 97.

[14] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.